martes, 2 de agosto de 2016

Día de la JUVENTUD, Guatemala

12 DE AGOSTO, DÍA NACIONAL DE LA JUVENTUD EN GUATEMALA 
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DECRETO NÚMERO 44-2008


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es potestad del Congreso de la República de Guatemala, reconocer a las personas o a los grupos de personas que con sus actividades contribuyen en forma directa a la consolidación de la democracia y al desarrollo económico, social, cultural y político del país,

CONSIDERANDO:

Que la juventud constituye un importante potencial de capital humano y social del país, por lo que las y los jóvenes guatemaltecos, al reconocerse como protagonistas de su propia historia, sujetos de deberes y de derechos, ejercen plenamente su libertad y sus potencialidades, y mantienen la lucha, siempre interminable por una Nación con justicia, equidad, solidaridad e inclusión, por lo que es justo distinguirlos en su día. 
 
CONSIDERANDO:

Que el 12 de agosto de cada año fue declarado por la Organización de las Naciones Unidas, como el “Día Mundial de la Juventud”, mediante Resolución Número 54/120, del año 1999, sin que en el país exista norma ordinaria que regule al respecto, por lo que se hace necesario aprobar la disposición que instituya el “Día Nacional de la Juventud” en la República de Guatemala, 

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  

DECRETA:

Artículo 1. Se declara el 12 de agosto de cada año el “Día Nacional de la Juventud". 

Artículo 2. El Consejo Nacional de la Juventud, en coordinación con los Ministerios de Educación y de Cultura y Deportes, serán las entidades responsables de la conmemoración del “Día Nacional de la Juventud” en la República de Guatemala. 

Artículo 3. Todas las dependencias del Organismo Ejecutivo contribuirán al realce apropiado de la celebración del “Día Nacional de la Juventud”, incluyendo en sus programas anuales, las actividades nacionales, departamentales y municipales que correspondan.   Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, en tal virtud aprobado en su segundo y último debate y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.  

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.  

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. 

Arístides Baldomero Crespo Villegas
Presidente

José Roberto Alejos Cámbara
Secretario

Rosa Elvira Zapeta Osorio
Secretaria

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de septiembre del año dos mil ocho.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
COLOM CABALLEROS


Jerónimo Lancero Chingo
Ministro de Cultura y Deportes

Hector Arnoldo Escobedo Salazar
Viceministro de Educación Encargado del despacho

Carlos Larios Ochaita

Secretario General de la Presidencia de la República

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