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DECRETO
DEL GOBIERNO DE 8 DE MAYO DE 1852, FORMANDOSE UN DEPARTAMENTO DE LOS DISTRITOS
DE CUAGINIQUILAPA, SANTA ROSA Y CHIQUIMULILLA.
DECRETO
NUM. 76
El Presidente de la República de Guatemala,
Considerando necesario
para el mejor servicio público arreglar la demarcación de los distritos de
Cuajiniquilapa y Jutiapa, que han esperimentado en el tiempo anterior
alteraciones frecuentes en razón de las circunstancias.
Con presencia de varias
representaciones hechas sobre el particular por la municipalidad de
Chiquimulilla y otros pueblos, así como también de los informes dados por los
respectivos Correjidores.
Oido el dictamen del
Consejo de Ministros, ha tenido a bien decretar y
DECRETA:
Artículo 1°- Los distritos de
Cuaginiquilapa, Sana Rosa y Chiquimulilla, formarán en lo sucesivo un
departamento, comprendiendo las poblaciones siguientes: Cuaginiquilapa, Santa
Rosa, las Casillas, Mataquescuintrla, Chiquimulilla, Guazacapan, Taxisco,
Ixguatan y Santa Anita, Sinacantan, Tecuaco, Nancinta, Jumaitepeque, Azacualpa,
Esclavos, Oratorio y Santa Cruz Epaminondas. Ademas se comprenderán los valles
intermedios y las poblaciones que se vayan formando dentro de los limites de
dicho territorio, que tocan con los de Guatemala, Amatitlan, Escuintla, Jutiapa
y Chiquimula.
Artículo 2°- Sera también departamento
separado el el Jutiapa, que comprenderá esta Villa, como cabecera y las
poblaciones siguientes: Yupiltepeque, San Antonio, Suchitan, Achuapa,
Atescatempa, Sapotitan, Contepeque, Chingo, Pasaco, Comapa, Jalpatagua, Asulco,
Conguaco, Moyuta; y además de los valles y poblaciones que se formen dentro de
los limites de este departamento.
3°- En las cabeceras que comprenden en
las demarcaciones referidas, y han pertenecido y han pertenecido antes á
Chiquimula y Escuintla, quedan por el presente decreto segregados; y en
consecuencia los corregidores y jueces, asi como los comandantes de armas,
cuidaran de mandar con inventario, las causas y demás papeles que ha ellos
correspondan, lo mismo que los reos, si los hubiere, á los jueces de los mencionados departamentos.
4°- En las cabeceras de estos
departamentos, se procederá por los respectivos corregidores, á promover con
prontitud que se levante una casa nacional, que sirva también de administración
de rentas, cárceles y demás oficinas propias para el servicio, según las
proporciones de cada lugar; a cuyos gastos deberán concurrir proporcionalmente,
como cosa de interés comun, los pueblos
de cada departamento, consultando además al gobierno los arbitrios que parezcan
adaptables.
5°.- Para el mejor gobierno de los
pueblos, los corregidores cuidaran de formar distritos diferentes en los
departamentos, poniendo en cada uno de ellos un comisionado preventivo, que
conforme á las leyes cumpla las órdenes que se le comunicaren y practique
aquellas diligencias judiciales de que fuere encomendado.
6°.- Las administraciones de rentas,
comprenderán las demarcaciones de cada departamento, para que de este modo las
autoridades se presten mútuamente los auxilios convenientes al mejor servicio.
7°.- Cualquiera otra disposicion
contraria, queda reformada por la presente.
Dado en el Palacio de
Gobierno, en Guatemala, a ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta y dos.
-Rafael Carrera.-
El
ministro de gobernación, M. F. Pavón.