25 DE FEBRERO, DÍA NACIONAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN GUATEMALA
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DECRETO
NÚMERO 06-2004
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que
Guatemala es un Estado en transición que se encamina por la senda definitiva de
la conciliación y la paz duradera, que permita el desarrollo integral de los
guatemaltecos superando las secuelas del conflicto armado interno, que durante
más de tres décadas estremeció a la sociedad guatemalteca y que aún son
perceptibles en los rostros de las víctimas de tan ingrato conflicto.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión para el Esclarecimiento Histórico recomendó preservar la memoria de
las víctimas del conflicto armado interno, conmemorándolas en un día especial;
y, tomando en cuenta que la sociedad civil organizada ha sugerido que tal
conmemoración se realice el día 25 de febrero de cada año, por ser esa la fecha
en que se presentó el informe final de
dicha Comisión.
CONSIDERANDO:
Que
dentro del Programa Nacional de
Resarcimiento a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, el Estado de
Guatemala a través del Gobierno de la República se comprometió a conmemorar el
25 de febrero de cada año como el día nacional de la dignidad de las víctimas
del conflicto armado interno.
POR
TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
LEY
QUE CONMEMORA EL 25 DE FEBRERO DE CADA AÑO, COMO EL DÍA NACIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO
ARTÍCULO
1. Se establece el 25 de febrero de
cada año, como el “Día Nacional de la Dignidad de las Víctimas del Conflicto
Armado Interno”, debiéndose conmemorar tal fecha en instituciones autónomas y
descentralizadas, establecimientos educativos y oficinas públicas y privadas,
en la forma que se honre de mejor manera la memoria de las víctimas del
conflicto armado interno.
ARTICULO
2. Se deroga el Decreto 61-2002 del
Congreso de la República.
ARTICULO
3. Se aprueba de urgencia nacional el presente Decreto, con el voto favorable
de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el
Congreso de la República.
ARTICULO
4. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
diario oficial.
PASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL
VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.
ROLANDO
MORALES CHÁVEZ
PRESIDENTE
SERGIO
LEONEL CELIS NAVAS
SECRETARIO
MANUEL
ANTONIO BALDIZON MÉNDEZ
SECRETARIO
SANCIÓN
AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 06-2004
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, dieciocho de marzo del año dos mil cuatro.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
BERGER
PERDOMO
Manuel
Arturo Soto
MINISTRO
DE GOBERNACIÓN
Lic.
Jorge Raúl Arroyave Reyes
SECRETARIO
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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