lunes, 2 de junio de 2014

DÍA. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

25 DE FEBRERO, DÍA NACIONAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN GUATEMALA
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DECRETO NÚMERO 06-2004

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que Guatemala es un Estado en transición que se encamina por la senda definitiva de la conciliación y la paz duradera, que permita el desarrollo integral de los guatemaltecos superando las secuelas del conflicto armado interno, que durante más de tres décadas estremeció a la sociedad guatemalteca y que aún son perceptibles en los rostros de las víctimas de tan ingrato conflicto.  

CONSIDERANDO:

Que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico recomendó preservar la memoria de las víctimas del conflicto armado interno, conmemorándolas en un día especial; y, tomando en cuenta que la sociedad civil organizada ha sugerido que tal conmemoración se realice el día 25 de febrero de cada año, por ser esa la fecha en que se  presentó el informe final de dicha Comisión.  

CONSIDERANDO:

Que dentro  del Programa Nacional de Resarcimiento a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, el Estado de Guatemala a través del Gobierno de la República se comprometió a conmemorar el 25 de febrero de cada año como el día nacional de la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno.  

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.  

DECRETA:

LEY QUE CONMEMORA EL 25 DE FEBRERO DE CADA AÑO, COMO EL DÍA NACIONAL DE LA DIGNIDAD DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO  ARMADO INTERNO

ARTÍCULO 1.   Se establece el 25 de febrero de cada año, como el “Día Nacional de la Dignidad de las Víctimas del Conflicto Armado Interno”, debiéndose conmemorar tal fecha en instituciones autónomas y descentralizadas, establecimientos educativos y oficinas públicas y privadas, en la forma que se honre de mejor manera la memoria de las víctimas del conflicto armado interno.  

ARTICULO 2.  Se deroga el Decreto 61-2002 del Congreso de la República. 
 
ARTICULO 3. Se aprueba de urgencia nacional el presente Decreto, con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados que integran el Congreso de la República.  

ARTICULO 4. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.  

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.    

ROLANDO MORALES CHÁVEZ
PRESIDENTE

SERGIO LEONEL CELIS NAVAS
SECRETARIO

MANUEL ANTONIO BALDIZON MÉNDEZ
SECRETARIO

SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 06-2004 

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de marzo del año dos mil cuatro.  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

BERGER PERDOMO

Manuel Arturo Soto
MINISTRO DE GOBERNACIÓN

Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes
SECRETARIO GENERAL  DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



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