ACTA DE INDEPENDENCIA DE GUATEMALA Y C.A
Palacio Nacional de Guatemala, quince
de septiembre de mil ochocientos veintiuno.
Siendo públicos e indudables los
deseos de independencia del gobierno español que por escrito y de palabra ha
manifestado el pueblo de esta capital recibidos por último correo diversos
oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real, Comitán y Tuxtla
en que comunican haber proclamado y jurado dicha independencia, y excitan a que
se haga lo mismo en está ciudad siendo positivo que han circulado iguales
oficios a otros ayuntamientos determinado de acuerdo con las Excma. diputación
provincial que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los
salones de este palacio la misma diputación la Excma. audiencia territorial, el
venerable Sr. deán y cabildo eclesiástico, el Excma. ayuntamiento, el M. I.
claustro el consulado y M. I. colegio de abogados, los prelados regulares,
jefes y funcionarios públicos congregados todos en el mismo salón: leídos los
oficios expresados discutido y medito detenidamente el asunto y oído el clamor
de Viva la Independencia que repetía de continuo el pueblo que se veía reunido
en la calles, plaza, patio, corredores y antesala de este palacio, se acordó
por esta diputación e individuos de Excmo. ayuntamiento:
1. Que siendo la independencia del gobierno español la voluntad
general del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella
el congreso que debe formarse, el Sr. Jefe político la mande publicar para
prevenir las consecuencias querían temibles en el caso de que la proclamase de
hecho el mismo pueblo.
2. Que desde luego e circulen oficios a las provincias por correos
extraordinarios para sin demora alguna se sirvan proceder a elegir diputados
representantes suyos, y éstos concurran a esta capital a formar el congreso que
debe decidir el punto de independencia general y absoluta y fijar, en caso de
acordarla, la forma de gobierno y ley fundamental que deba regir.
3. Que para facilitar el nombramientos de diputados, se sirvan hacerlo
las mismas juntas electorales de provincia que hicieran o debieron hacer las
elecciones de los últimos diputados a cortes.
4. Que el número de estos diputados sea en proporción de uno por
cada quince mil individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de
África.
5. Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presente
los últimos censos, se sirvan determinar según esta base el número de diputados
o representantes que deban elegir.
6. Que en atención a la gravedad y urgencia del asunto se sirvan
hacer las elecciones de modo que día primero de marzo del año próximo de 1882,
estén reunidos en esta capital todos los diputados.
7. Que entretanto, no haciéndose novedad en las autoridades
establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas con arreglo a
la constitución, decretos, y leyes hasta que el congreso indicado determine lo
quesea más justo y benéfico.
8. Que el Sr. jefe político brigadier D. Gavino Gaínza continúe con
el gobierno superior político y militar, y para que éste tenga el carácter que
parece propio de las circunstancias, forme una junta provisional consultiva,
compuesta de los señores individuos actuales de esta diputación provincial, de
los señores Miguel Larreynaga, ministro de esta audiencia, D. José del Valle,
auditor de Guerra, marques de Aycinena, Dr. D. José Valdés, tesorero de esta
santa iglesia, Dr. D. Ángel María Candina, y Lic. D. Antonio Robles, alcalde 3°
constitucional, el primero por la provincia de León, el segundo por la de
Comayagua, el tercero por Quezaltenango, el cuarto por Sololá y Chimaltenango,
el quinto por Sonsonete, y el sexto por Ciudad Real de Chiapas.
9. Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención.
10. Que la religión católica, que hemos profesado en los siglos
anteriores y profesaremos en los sucesivos, se conserve pura e inalterable,
manteniendo vivo el espíritu de religiosidad que ha distinguido siempre a
Guatemala., respetando a los ministros eclesiásticos, seculares y regulares, y
protegiéndoles en sus personas y propiedades.
11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades religiosas, para que cooperando a la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos, cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad y concordia, a los que estando unidos en el sentimiento general de la independencia, deben estarlo también en todos los demás, sofocando pasiones individuales que dividen los ánimos y producen funestas consecuencias.
11. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades religiosas, para que cooperando a la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos, cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad y concordia, a los que estando unidos en el sentimiento general de la independencia, deben estarlo también en todos los demás, sofocando pasiones individuales que dividen los ánimos y producen funestas consecuencias.
12. Que el Excmo. ayuntamiento a quien corresponde la conversación
del orden y tranquilidad, tome las medidas más activas para mantenerla
imperturbable en toda esta capital y pueblos inmediatos.
13. Que el señor jefe político publique un manifiesto haciendo
notorios a la faz de todos los sentimientos generales del pueblo, la opinión de
las autoridades y corporaciones, las medidas de este gobierno, las causas y
circunstancias que lo decidieron a prestar en manos del señor alcalde 1°, a
pedimento del pueblo, el juramento de independencia y fidelidad al gobierno
americano que se establezca.
14. Que igual juramento presten la junta provisional, el Excmo.
ayuntamiento, el Illmo. señor arzobispo, los tribunales, jefes políticos y
militares, los prelados regulares, sus comunidades religiosas, jefes y
empleados en las rentas, autoridades, corporaciones y tropas de las respectivas
guarniciones.
15. Que el señor jefe político, de acuerdo con el Excmo. ayuntamiento
disponga la solemnidad y señale el día en que el pueblo deba hacer la
proclamación y juramento expresado de independencia.
16. Que el Excmo. ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla
que perpetúe en los siglos la memoria del día Quince de Setiembre de mil ochocientos
veintiuno, en que proclamó su feliz independencia.
17. Que imprimiéndose esta acta y el manifiesto expresado, se circule
a las Excmas. diputaciones provinciales, ayuntamientos constitucionales y demás
autoridades eclesiásticas, regulares, seculares y militares, para que siendo
acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan
obrar con arreglo a todo lo expuesto.
18. Que se cante el día que designe el señor jefe político una misa solemne de gracias con asistencia de la junta provincial, detonas las autoridades, corporaciones y jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días iluminación.
18. Que se cante el día que designe el señor jefe político una misa solemne de gracias con asistencia de la junta provincial, detonas las autoridades, corporaciones y jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días iluminación.
Palacio Nacional de Guatemala.
Septiembre de 1821.
Gavino Gainza
Mariano de Beltranena
José Mariano Calderón
José Matías Delgado
Manuel Antonio Molina
Mariano de Larrave
Antonio de Rivera
José Antonio de Larrave
Isidoro del Valle y Castraciones
Mariano de Aycinena
Pedro de Arroyave
Lorenzo de Romaña, secretario
Domingo Diéguez, secretario.
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