DÍA DEL PERIODISTA EN GUATEMALA, 30 DE NOVIEMBRE
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DECRETO
No. 47-72
El
Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto del Congreso, el año de
1972 ha sido declarado como “Año de la Prensa Nacional”, en virtud de las
celebraciones del XXV aniversario de la Asociación de Periodistas de Guatemala
(APG), y el VII Aniversario del Circulo Nacional de Prensa (CPN), y
tradicionalmente se celebra el Día del Periodista, el 30 de noviembre de cada
año, como homenaje a quienes tienen bajo su responsabilidad la dinámica de los medios
de comunicación;
CONSIDERANDO:
Que el periodismo desempeña un papel
vital en la sociedad y, quienes realizan esa labor asumen responsabilidad
frente a la comunidad de la cual forman parte importante; y siendo que el
trabajo del Periodista por su peculiar dinámica en la recopilación, redacción y
demás procesos de presentación o transmisión de la noticia se excede
regularmente de la jornada ordinaria de trabajo;
CONSIDERANDO:
Que es justo establecerse el Día del
Periodista con el objeto de que ese gremio disponga de un día especial para sus
celebraciones; al igual que lo tienen otros sectores del trabajo,
POR
TANTO,
Con fundamento en lo que determina el inciso 1o. del artículo 170 de la
Constitución de la República,
DECRETA:
Artículo 1o.- Se establece como Día del
Periodista el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 2o.- Se establece como día de
asueto con goce de salario, el treinta de noviembre de cada año, para los
trabajadores que presten sus servicios en empresas privadas o con el Estado, en
actividades de periodismo.
Artículo 3o.- Se entiende como actividades
de periodismo, para los efectos de la presente ley, las realizadas por
reporteros, redactores, columnistas, jefes de redacción, jefes de información,
fotógrafos y camarógrafos, que desempeñen funciones relacionadas con las
actividades periodísticas y cualesquiera otras actividades de naturaleza
periodística similares a las anteriores.
Artículo 4o.- El Ministerio de Trabajo y
Previsión Social queda obligado a velar por el cumplimiento de esta ley, a
emitir los reglamentos que estime convenientes para la aplicación de la misma,
y a impulsar los estudios pertinentes, con el objeto de fijarse el salario
mínimo en la actividad periodística.
Artículo 5o.- Se establece el día del
Cronista Parlamentario el catorce de julio de cada año.
Artículo 6o.- El presente Decreto entrara
en vigor a los ocho siguientes de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veinticinco días del mes de julio
de mil novecientos setenta y dos.
HÉCTOR ANDRADE URREJOLA,
Presidente en Funciones.
EDGAR
DE LEÓN VARGAS,
Secretario.
CARLOS H. OLIVA ORELLANA,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, cuatro de
agosto de mil novecientos setenta y dos.
Publíquese y cúmplase.
CARLOS
ARANA OSORIO.
El Ministro de Trabajo y Previsión
Social,
LIONEL
FERNANDO LÓPEZ RIVERA.
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