sábado, 30 de enero de 2016

Dto. FUNDACION DE LA REPÚBLICA DE GUAT.

DECRETO DE LA FUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 1847

Decreto No. 15

      El Presidente del Estado de Guatemala.

      Con el importante objeto de lijar, de una manera permanente, el bienestar de los pueblos, cuya administración es a su cargo, dando cumplimiento  a la ley constitutiva, debido a la previsión de las legislaturas de 1823 y 33, que dice así:

     El jefe supremo del Estado de Guatemala

      Por cuanto la Asamblea extraordinaria tuvo a bien emitir y l actual ordinaria sancionar el decreto que sigue: La Asamblea Legislativa de Estado de Guatemala, reunida en las sesiones extraordinarias con el principal objeto de dictar medidas que aseguren en el  mismo Estado el orden constitucional y la tranquilidad publica.

     Considerando: que la forma de Gobierno que ha adoptado la nación no esta del todo cimentada y que antes bien, los movimientos populares de Estado del Salvador y el pronunciamiento de la Asamblea de Nicaragua, presentan los síntomas mas tristes de la disolución del pacto federal.

     Considerando que si por desgracia llegase esto a suceder, acaso los enemigos del orden para entablar la anarquía, reputaran por roto el lazo que una entre si  a los pueblos del Estado, desconociendo la misión de sus altos poderes.

      Deseando prevenir estos males y conservar en todo caso la integridad del Estado: previos los tramites prescritos por la Constitución y con unanimidad de votos, ha venido en decretar  y decreta:

ARTICULO 1°
      Si por algún evento o cualquier tiempo llegase a faltar el pacto federal, del Estado de Guatemala se considera organizado como preexistente a dicho pacto y con todo el poder necesario para conservar el orden interior, la integridad de su territorio y poder libremente formar un nuevo pacto con los demás estados o ratificar el presente o constituirse por si solo de la manera que mas le convenga.

ARTICULO 2°.
      El anterior se tendrá como adición al II. Sección 1ª. de la Constitución del Estado.

ARTICULO 3°.
      Se sujetara el presente Decreto a la ratificación de la próxima legislatura ordinaria. Dado en Guatemala, 27 de enero de 1833. Francisco Alburez, Diputado Presidente. Manuel J. Ibarra, Diputado Secretario. Buenaventura Lambour, Diputado Secretario, y la presente Legislatura Ordinaria, en uso de la facultad que le concede el articulo 265 de la Constitución del Estado, ha venido ha sancionar por unanimidad de votos, el decreto que antecede de 27 de enero de 1933.

     Dado en Guatemala, a 26 de febrero de 1833. Manuel J. Ibarra. Diputado por Guatemala,  presidente. José María Flores, Diputado por Verapaz, Vicepresidente-. Macario Rodas, Diputado por Totonicapán. José Antonio Alcayaga, Diputado por Quesaltenango. Juan Martínez, Diputado por Guatemala. Domingo García, Diputado por Sacatepéquez. Mariano Rivera Paz, Diputado por Verapaz. Presb. Manuel Rendón, Diputado por Sacatepéquez. Manuel Cayetano Morales, Diputado por Chiquimula. Manuel Abarca, Diputado por Guatemala. Félix Solano, Diputado por Sololá. Secretario Francisco de Paula Castillo, Diputado por Quesaltenango. Vicesecretario. Guatemala, abril  12 de 1933. Ejecútese firmado de mi mano, sellado con el sello de Estado y refrendado por el Secretario del Despacho General de Gobierno, Mariano Gálvez y por la disposición del PE, se inserta en el boletín Oficial para los efectos consiguientes D.U.L… Guatemala, abril 12 de 1833. Marcos Dardón.
     Y considerando:

     1o.  Que el espacio de 8 años, transcurrido desde la disolución del pacto federal que  este Estado concurrió a formar con los demás de Centro América en 1824, no ha      sido posible restablecer dicho pacto ni formar otro nuevo y Guatemala no ha podido ejercer la parte del poder publico que tenia cometida a las autoridades    federales y se ha visto privada de las relaciones políticas que era su deber abrir y fomentar, para aprovecharse de los progresos de la civilización y de los frutos que afortunadamente ha gozado en estos últimos años.

     2o. Que durante esta situación desventajosa de tanto peligro, que ha debido cesar   desde que observo ser infructuosas la tentativa de la reorganización, por no haberse llegado a reunir la convención ni de la Dieta, convocadas en distintas épocas para aquel objeto, se han sufrido usurpaciones permanentes y otros ultrajes de parte de nuestros vecinos, sin que de la nuestra pudieran emplearse para reparar o impedir esos males, los medios de que las naciones usan en  semejantes casos, por no poder dichos Estados servirse directamente del derecho   de gentes.

     3o. Que en consecuencia se incurría en grave responsabilidad dejando de continuar  por  más tiempo esta situación excepcional, cuyos enormes inconvenientes son obvios principalmente para los que han estado encargados del Gobierno y tenido que  transigir por no ser posible terminar legalmente, cuestiones de otra manera   exponían al Estado comprometían su misma existencia.

      4o. Que habiéndose ofrecido en el decreto del 17 de abril de 1839, que continuarían sin alteración las disposiciones federales que tocasen al exterior, el Estado ha quedado   sujeto a las leyes en las cuales no puede introducir las reformas que   el transcurso   del tiempo y nuevas circunstancias hacen necesarias lo que envuelve, al absurdo de que hallándose el mismo Estado independiente de hecho, lo es solamente para  tener obligaciones y no para hacer respetar sus derechos.

     5o. Que la expectativa de reorganización nacional el Estado no ha podido darse una constitución política. Porque en la incertidumbre de los términos y condiciones en que aquella pudiera tener efecto era imposible fijar el numero y entidad de las  facultades que el estado debiera reservarse pudiendo tal reorganización verificarse desde la adopción de un sistema que produjese la fusión completa de intereses, hasta el de la confederación intentada inútilmente y también porque Guatemala no ha querido prevenir ni poder obstáculo de ningún genero a la reforma   proyectada.

     Por tanto en ejecución de la ley de 27 de enero de 1833 y para que pueda utilizarse la autorización concedida por la Asamblea Constituyente en Decreto de 27 de julio de 1841, que dice así: “El gobierno queda autorizado por el presente decreto y se faculta, cuando sea bastante para proveer a la seguridad y defensa del territorio y para mantener las buenas relaciones con el exterior, según convengan al estado, sin considerarse restringida en aquellas atribuciones que anteriormente ejercía el gobierno federal”, con anuencia del consejo y demás autoridades del Estado

DECLARA Y DECRETA

     1o.   El Estado de Guatemala se haya en el caso prevenido en la ultima parte del articulo    1° en la preinserta ley constitutiva y en consecuencia le corresponde todo el poder   de Nación independiente y se considera en toda la capacidad del cuerpo político.

     2o. La presentación popular que será convocada para deliberar sobre el proyecto de  constitución que le presentara el gobierno tomara en consideración de preferencia esta declaratoria.

     3o. Todos los habitantes del Estado, sus autoridades y funcionarios obraran en el sentido de esta declaratoria, dada en ejecución de una ley constitutiva: y aquellas a  quienes corresponda cuidaran que los actos públicos, como las ejecutorias y provisiones de los Tribunales sean expedidas en nombre de la República de   Guatemala.

     4o. Continuando vigentes, como lo están en su vigor y fuerza los tratados y convenios existentes con los demás Estados, sus ciudadanos gozaran en Guatemala de las  consideraciones ha que tengan Derecho por dichos convenios o por lo que  adelante se celebre. 

      5o. La absoluta independencia en que ahora se constituye esta República, no será   jamás un obstáculo a la reorganización de Centro América y los otros Estados  hallaran perpetuamente en Guatemala la misma favorable disposición de su   antigua confraternidad.

     6o. Todo acto en contravención al dispuesto en la ley del 27 de enero de 1833 y a la presente declaratoria, se reputara como una hostilidad si viniese del exterior; y por  disposición del Exmo. Sr. Presidente, se imprime, Publica y circula. Si de parte de   los habitantes de la República, como una traición que será juzgada y castigada con arreglo a las leyes existentes, Guatemala, marzo 21 de 1847.

     Dado en el palacio del supremo Gobierno de Guatemala ha 21 de marzo de 1847

Rafael Carrera

El Secretario del interior,
J. Antonio Azmitia

Y por disposición del Exmo. Sr. Presidente, se imprime, y circula
Guatemala, Marzo de 1847.
Azmitia

viernes, 29 de enero de 2016

DÍA DEL PATRIMONIO EN GUATEMALA



DÍA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, 26 DE FEBRERO
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ACUERDO NÚMERO 15-98

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que por mandato constitucional es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional emitiendo las disposiciones que se consideren oportunas.

CONSIDERANDO:

Que el veintiséis de febrero de hace ciento cincuenta años se dio el descubrimiento de Tikal, por don Modesto Méndez y don Ambrosio Tuc, lo que viene a constituir un acontecimiento histórico de destacada trascendencia para el Patrimonio Cultural de la Nación. 

POR TANTO;

ACUERDA:
Primero.-  Declarar el día 26 de febrero de cada año como el día del Patrimonio Cultural de la Nación.

Segundo.- Reconocer al Ministerio de Cultura y Deportes y demás instituciones del Estado, el trabajo que han realizado por la preservación, conservación, rescate, sostenibilidad de nuestro Patrimonio Cultural, promoviendo, difundiendo y ampliando las diferentes campañas de divulgación y programas integrales que garantizan el resguardo, conservación y rescate de nuestras raíces culturales multilingües, pluriculturales y la preservación de nuestro patrimonio cultural. 

Tercero.- El presente acuerdo entra en vigencia inmediatamente y deberá ser publicado en el diario oficial para su conocimiento público. 

DADO, EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORES,
PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORALES VELIZ,
SECRETARIO

VÍCITOR RAMÍREZ HERNÁNDEZ,
SECRETARIO


viernes, 1 de enero de 2016

DÍA DE LA MARIMBA EN GUATEMALA

HOY  SE CELEBRA EL DÍA DE LA MARIMBA EN GUATEMALA, 20 DE FEBRERO


DECRETO 66-78

LA MARIMBA INSTRUMENTO NACIONAL

EL CONGRESO DE GUATETMALA

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la Republica de Guatemala establece que toda riqueza histórica y artística gozará de la total protección del este como aquella manifestaciones del folklore nacional.

CONSIDERANDO

Que la Marimba ha constituido la genuina manifestación de la Nacionalidad Guatemalteca, existiendo a la fecha la fecha obras de una gran calidad artística dentro de la producción de compositores nacionales, lo que constituyó la representación del espíritu del guatemalteco.

CONSIDERANDO

Que es procedente dictar normas legales que tienden a lograr su conservación dentro de la riqueza de nuestro país, así como su pureza tradicional, sin la inclusión de elementos ajenos a su propia naturaleza.

CONSIDERANDO

Que es necesario establecer una fecha para celebrar el día de la Marimba, con el objetivo de mantener su propia vigencia y permanecer de las costumbres guatemaltecas.

POR TANTO
Con base a lo que establece el inciso 1ro. Del artículo 170 de la Constitución Política de la República de Guatemala
DECRETA

ARTICULO 1ro. Se declara la Marimba Instrumento Nacional.

ARTICULO 2do.     Se declara día de la Marimba, el 20 de Febrero de cada año.

ARTICULO 3ro. El estado brindará la protección a la Marimba, habiendo tomar entre otras, las siguientes disposiciones.

1.             Ordenar la edición de un sello postal de varias denominaciones con motivo inspirado en la Marimba, destinándose los fondos provenientes de la emisión a programas de difusión de la Marimba como instrumento Nacional, evitando que se desnaturalice a desvirtué su expresión.
2.             Incorporar la Marimba a programas educativos culturales y turísticos, dentro y fuera del país.
3.             Cualquier otra disposición que a través de los organismos del estado y entidades privadas, tienden a la difusión y desarrollo del arte nacional representado en la Marimba.

ARTICULO 4to. El Estado brindará protección especial al arte y folklore nacional y brindará toda clase de estímulo y apoyo a los artistas y en particular a los compositores y ejecutores de Música  De Marimba.

De igual protección gozarán quienes se dedican a la construcción del instrumento nacional, manteniendo su originalidad y pureza.

ARTICULO 5to. Se declara de interés nacional la siembra y protección del árbol de Hormigo (PLATUMMIISCION), y otras especies forestales que se usen en la fabricación de la Marimba.

El Ministerio de Agricultura reglamentará los programas tendientes al logro de dicho fin, divulgando por carteles, medios de televisión y otras de difusión social, el interés de su incremento y protección.

ARTICULO 6to. Las radiodifusoras quedan autorizadas para operar, Música  De Marimba.

Las dependencias oficiales correspondientes velarán por el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 7mo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Dado en el Palacio del Congreso Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los diecisiete días del mes de Octubre de Mil Novecientos setenta y ocho.

ROBERTO ALEJOS VASQUEZ.
PRESIDENTE EN FUNCIONES

JORGE BONILLA LOPEZ
Secretario

AMERICO RENE URREA LOPEZ
Secretario

DÍA DE TECÚN UMÁN

HOY 20 DE FEBRERO DE 2015 SE CELEBRA EL DÍA  DEL  HOMENAJE A TECÚN UMÁN
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Decreto número 1344

El Congreso de la República de Guatemala

CONSIDERANDO:

Que Tecún Umán, egregio personaje de la Historia de Guatemala se perfila en sus anales como supremo Héroe Nacional;

Por tanto, 

DECRETA

Artículo 1º- Se consagra a Tecún Umán, Héroe Nacional y símbolo de la defensa de la nacionalidad guatemalteca.

Artículo 2º- Para honrar su memoria, declárase el 20 de febrero de cada año Día de Homenaje a Tecún Umán. Las instituciones y los establecimientos públicos y privados de enseñanza, realizarán anualmente en esa fecha, actos cívicos en honor de aquel eximio representativo de la raza autóctona.

Artículo 3º- Se declara de urgencia nacional, la erección de monumentos que perpetúen la memoria del Héroe Nacional.

Artículo 4º. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en Diario Oficial.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos sesenta.

martes, 1 de diciembre de 2015

ACTA DE ANEXION A MÉXICO

ACTA DE ANEXION DE CENTRO AMERICA A MEXICO


Palacio Nacional de Guatemala, enero 5 de 1822.


Habiéndose traído a la vista las contestaciones de los ayuntamientos de las provincias, dadas a virtud del oficio circular de 30 de noviembre último, en que se les previno que en consejo abierto explorasen la voluntad de los pueblos sobre la unión al Imperio Mexicano, que el Serenísimo señor don Agustín de Iturbide Presidente de la Regencia, proponía en su oficio de 19 de octubre que se acompañó impreso; y trayéndose igualmente las contestaciones que sobre el mismo punto han dado los tribunales y comunidades eclesiásticas y seculares, jefes políticos, militares y de hacienda, y personas particulares, a quienes se tuvo por conveniente consultar, se procedió a examinar y regular la voluntad general, en la manera siguiente:
Los ayuntamientos que han convenido llanamente en la unión, según se contiene en el oficio del Gobierno de México, son ciento cuatro.
Los que han convenido en ella con algunas condiciones, que les ha parecido poner, son once.
Los que han comprometido su voluntad en lo que parezca a la Junta Provisional, atendido el conjunto de circunstancias, son treinta y dos.
Los que se remiten a lo que diga el Congreso, que estaba convocado desde el 15 de septiembre y debía reunirse el 1º de febrero próximo, son veintiuno.
Los que manifestaron no conformarse con la unión, son dos. Los restantes no han dado contestación, y si la han dado no se ha recibido.
Y traído a la vista el estado impreso de la población del Reino, hecho por un cálculo aproximado, sobre los censos existentes para la elección de Diputados, que se circuló en noviembre próximo anterior, se hallo: que la voluntad manifestada llanamente por la unión, excedía de la mayoría absoluta de la población reunida a este Gobierno. 
Y computándose la de la Intendencia de Nicaragua, que desde su declaratoria de su independencia del Gobierno español, se unió al de México, separándose absolutamente de éste; la de la Comayagua, que se haya en el mismo caso; la de la ciudad real de Chiapas, que se unió al Imperio aun antes de que se declarase la independencia de esta ciudad; la de Quezaltenango, Sololá y algunos otros pueblos, que en estos últimos días se han adherido por si mismos a la unión; se encontró que la voluntad general subía a una suma casi total. Y teniendo presente la Junta que su deber, en este caso, no es otro que trasladar al Gobierno de México lo que los pueblos quieren, acordó verificarlo así, como ya se le indicó en oficio de 3 del corriente.
Entre las varias consideraciones que ha hecho la Junta, en esta importante y grave materia, en que los pueblos se hayan amenazados en su reposo, y especialmente en la unión con sus hermanos de las otras provincias con quienes ha vivido siempre ligados por la vecindad, comercio y otros vínculos estrechos, fue una de las primeras, que por medio de la unión a México querían salvar la integridad de lo que antes se ha llamado Reino de Guatemala, y restablecer entre si la unión que ha reinado por lo pasado; no apareciendo otro para remediar la división que se experimenta.
Como algunos pueblos han fijado al juicio de la Junta lo que más les convenga resolver en la presente materia y circunstancias, por no tenerlas todas a la vista; la Junta juzga, que manifestada, como está de un modo tan claro, la voluntad de la universalidad, es necesario que los dichos pueblos se adhieran a ella para salvar su integridad y reposo.
Como las contestaciones dadas por los Ayuntamientos, lo son con vista del oficio del Serenísimo señor Iturbide que se les circuló, y en él se propone como base la observancia del Plan de Iguala y de Córdova, con otras condiciones, benéficas al bien y prosperidad de estas provincias, las cuales si llegasen a término de poder por sí constituirse en Estado independiente, podrán libremente constituirlo; se ha de entender que la adhesión al Imperio de México es bajo estas condiciones y bases.
Las puestas por algunos Ayuntamientos, respecto a que parte están virtualmente contenidas en las generales, y parte difieren entre sí para que puedan sujetarse a una expresión positiva; se comunicaran al Gobierno de México para el efecto que convengan; y los Ayuntamientos mismos en su caso, podrán darlas como instrucción a los Diputados respectivos, sacándose testimonio por la Secretaría.
Respecto de aquellos Ayuntamientos, que han contestado remitiéndose al Congreso, que debía formarse, y no es posible ya verificarlo, porque la mayoría ha expresado su voluntad en sentido contrario, se les comunicará el resultado de ésta, en copia de esta acta.
Para conocimiento y noticia de todas las provincias, pueblos y ciudadanos, se formará un estado general de las contestaciones que se han recibido, distribuyéndolas por clases, conforme se hizo al tiempo de reconocerse en esta junta, el cual se publicará posteriormente.
Se dará parte a la Soberana junta Legislativa Provisional, a la Regencia del Imperio y al Serenísimo Señor Iturbide con esta acta, que se imprimirá, y circulará a todos los Ayuntamientos, autoridades, tribunales corporaciones y jefes, para su inteligencia y gobierno.

Firmas:
Gabino Gainza
El Marques de Aycinena
Miguel de Larreinaga
José del Valle
Mariano de Beltranena
Manuel Antonio Molina
Antonio Rivera
José Mariano Calderón
José Antonio Alvarado
Angel María Candina
Eusebio Castillo
José Valdez
José Domingo Diéguez (secretario)
Mariano Gálvez (secretario)

domingo, 8 de noviembre de 2015

Autonomía de la USAC




Decreto Número 12.

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO.

Considerando:
Que uno de los anhelos más legítimos de los  sectores del país ha sido la organización de la Universidad Nacional, en forma que responda  a las realizaciones de auténtica cultura que el  pueblo espera de ella;

Considerando:
que fue fermento valioso de la revolución trascendental que vivimos, la decisión de estudiantes y  profesionales dignos, de llegar a la autonomía  universitaria para poner al Alma Mater a salvo  de las agresiones dictatoriales que la habían  convertido en mera fábrica de profesionales,  donde la libre investigación era anulada, y el  pensamiento perdía toda eficacia, al quedar  bajo control hasta en sus más mínimos detalles;

Considerando:
que la investigación de los  numerosos problemas que confronta el país y  la difusión de la cultura exigen nueva orientación para la universidad, y libertad para decidir acerca de su organización, propósitos y fines;

Por Tanto:
en uso de sus facultades que  le confiere el artículo 77 de la Constitución de  la República, en su inciso 23;

Decreta:

            Artículo 1º. La Universidad nacional de San Carlos, con sede en la capital de la República,  es autónoma en el cumplimiento de su misión  científica y cultural, y en el orden administrativo.

            Artículo 2º. La Universidad Nacional  tiene la personalidad jurídica necesaria para  el desarrollo de sus fines, y para adquirir, administrar, poseer y enajenar bienes, contraer  obligaciones y ejercer toda clase de acciones  de acuerdo con la ley.

            Artículo 3º. Integran la Universidad nacional las siguientes Facultades: De Ciencias Jurídicas y Sociales; De  Ciencias Médicas; De Ciencias Económicas;  De Ciencias Naturales y Farmacia; De Ingeniería; De Odontología; De Humanidades, y  las demás facultades e institutos que en lo  sucesivo se establezcan.

            Artículo 4º. Mientras se emite la nueva Ley Orgánica de la  Universidad Nacional y los correspondientes  Estatutos y Reglamentos, estarán en vigencia  las leyes que la rigen, en cuanto no afecten  el espíritu del presente decreto.

            Artículo 5º.  El Ejecutivo dispondrá la manera de asegurar  la autonomía económica de la Universidad  Nacional.

            Artículo 6º. La Ley Orgánica decidirá la forma en que el Ejecutivo verificará la  suprema inspección que le corresponde de  conformidad con lo dispuesto por el artículo  77, inciso 7º.  de la Constitución de la República.

            Artículo 7º.Este artículo entrará en vigor el  día primero de diciembre próximo entrante, y  se dará cuenta de él a la Asamblea Legislativa de la República en sus próximas sesiones  ordinarias.

Dado en el Palacio Nacional en  Guatemala, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

J. Árbenz.                                         Jorge Toriello.                              Francisco J. Arana.

El  Secretario de Estado en el despacho de Educación Pública.
Jorge Luis Arriola.